La importancia de la obligación de manutención según la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La obligación de manutención es un derecho fundamental y se encuentra consagrado específicamente en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. Todo lo relacionado con la fijación, ofrecimiento y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es un derecho que respalda a los niños, niñas y adolescentes. Su cumplimiento hace posible a lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes. Se encuentra consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, según lo dispuesto en el Artículo 366 La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Es importante mencionar que la obligación de manutención subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Según lo estipulado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, asistir y sus hijos o hijas.” La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La obligación de manutención en casos especiales, según lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico; c. A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte del conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Según lo dispuesto en el artículo 368 de la LOPNNA, establece que: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su responsabilidad de crianza.

Por otra parte, es importante mencionar que los elementos de determinación de la obligación de manutención se regirá según lo establecido en lo dispuesto en el artículo 369 de la (LOPNNA), Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones de familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

El monto deberá fijarse de acuerdo a las necesidades del niño, niña o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud, y elementos fácticos. Asimismo, a la capacidad económica del obligado(a).

Según lo establecido en el artículo 372 de la mencionada ley, establece que la obligación de manutención puede ser prorrateada entre quienes deben cumplirla, cuanto estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular. Conforme a lo estipulado en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que el pago de la obligación de manutención deberá efectuarse de manera anticipada. En consecuencia, no procederá la restitución de las cantidades abonadas, aun cuando el beneficiario (niño, niña o adolescente) fallezca antes de la completa utilización de dichos fondos. El incumplimiento injustificado en el pago de esta obligación generará intereses moratorios, calculados a una tasa anual del doce por ciento (12%).

Es importante mencionar que es irrenunciable el derecho a solicitar la obligación de manutención, el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

Extinción de la Obligación de Manutención
La obligación de manutención se extingue en los siguientes supuestos:
a) Fallecimiento:
Por el deceso del obligado o de la obligada.
Por el fallecimiento del niño, niña o adolescente beneficiario de la manutención.
b) Mayoría de Edad y Excepciones:
Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la manutención.

Excepciones: Cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales que le impida procurarse su propio sustento.

Cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En este caso, la obligación de manutención podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

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